La distribución de bienes en una herencia en España puede ser compleja, especialmente cuando se trata de matrimonios, en los que entra en juego la distinción entre bienes privativos y gananciales. En este contexto, el artículo 1346 del Código Civil español desempeña un papel fundamental al establecer las reglas para la distribución de estos bienes en una herencia.
Los bienes gananciales son aquellos adquiridos por ambos cónyuges durante el matrimonio, a excepción de aquellos que la ley declare como privativos. Esto significa que, en un matrimonio, los bienes adquiridos durante la vida conyugal se consideran gananciales, a menos que existan excepciones específicas.
En el contexto de una herencia, los bienes gananciales se distribuyen de la siguiente manera: el cónyuge sobreviviente tiene derecho a una parte de los bienes gananciales, que puede variar dependiendo de la comunidad autónoma en la que se encuentre el matrimonio. La parte restante se distribuye entre los herederos legales de acuerdo con las normativas de sucesiones.
¿Qué pasa con los bienes privativos?
En cuanto a los bienes de esta índole de cada cónyuge no se distribuyen en la herencia del otro, a menos que así lo disponga un testamento. Los bienes privativos son aquellos que la ley reconoce como pertenecientes únicamente a un cónyuge, como los bienes heredados antes del matrimonio o adquiridos durante el matrimonio mediante donación o herencia con la condición de mantener su carácter privativo.
¿Por qué es importante el artículo 1346?
Este artículo es crucial en la planificación de herencias dentro del contexto matrimonial. Define qué se considera bienes gananciales y qué se mantiene como bienes privativos, lo que influye en la distribución de activos en una herencia. Además, permite a las parejas tomar decisiones informadas sobre la propiedad y la planificación sucesoria, ya que pueden disponer de sus bienes privativos mediante testamentos y acuerdos prenupciales. Así, determina que son bienes privativos:
1º Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2.° Los que adquiera después por título gratuito.
3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4.° Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos.
6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
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