La preterición o preterición testamentaria, aunque sea un vocablo que no estamos acostumbrados a escuchar, es un término jurídico que no se refiere a otra cosa que a aquel testamento en el que no hay mención específica de un heredero, sea por omisión o por olvido del testador. Como siempre os recomendamos desde Legados i3, es importante para poder resolver estas cuestiones,  además de informarse correctamente, contar siempre con un buen asesoramiento profesional.

Dentro de la preterición distinguimos dos clases. La intencional, que es aquella que, como su nombre indica, se lleva a cabo de manera intencionada. Esto es, se realiza cuando se conoce la existencia de un heredero pero no se nombra, a sabiendas, en el testamento. La no intencional, sin embargo, puede ser originada por un error o por el desconocimiento de la existencia de un heredero. Puede darse en casos, por ejemplo, donde no se conoce el paradero de un hijo.

Para que la preterición pueda darse es necesario que el  familiar que no consta en el testamento sea un heredero forzoso. En caso contrario, la ausencia en el testamento se entiende como voluntad del testador. 

¿Qué repercusiones puede tener la preterición testamentaria?

Lo primero que debemos saber, antes de conocer las repercusiones que la preterición testamentaria puede acarrear, es que debemos distinguir si esta es de tipo intencional o no intencional. En ninguna de ellas el heredero pierde el derecho a la legítima, por ello, de reclamarla, en el caso de una preterición intencional se hará efectivo el ingreso del heredero en la herencia y se garantizará su legítima reduciendo, para ello, el caudal hereditario del resto de herederos. 

Por su parte, en el caso de que se trate de una preterición no intencional, encontramos a su vez dos tipos. En el primero, si se ha omitido a todos los herederos forzosos, el testamento quedará sin efectos. Si por el contrario solo se ha eliminado a alguno de los herederos, se procederá de igual forma que si la preterición hubiera sido intencional. 

Bases jurídicas

Lo antes descrito se recoge en el artículo Artículo 814 Código Civil.

” La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

1.°  Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

2.°  En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.

A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.”