Las herencias son trámites que, con demasiada frecuencia, acarrean dudas y disputas entre los herederos. Por ello, es muy importante saber rodearse de buenos profesionales que puedan aconsejarnos a la hora de tomar una decisión a este respecto. En Legados i3 somos especialistas en la gestión de patrimonios y herencias, y conocemos bien algunas de las preguntas más habituales de los herederos, entre ellas: “Me han dejado menos patrimonio del que me correspondía, ¿qué puedo hacer?”

En este caso, si al heredero se le ha otorgado menos patrimonio del que por Ley le corresponde, se puede llevar a cabo la acción de reclamación o suplemento de la legítima. Esta permite la reclamación del heredero forzoso cuando se le deja menos de su legítima y está regulada en el artículo 815 del Código Civil.

 

¿Quién puede ejercitar el suplemento de la legítima?

El heredero legitimario, a quien el causante le ha satisfecho solamente en parte su legítima, es quien debe iniciar el suplemento de la legítima que, en este caso, será contra el  sujeto pasivo de la acción, es decir, los coherederos que hayan percibido su legítima por cualquier título (donación o testamento).

¿Cómo y cuánto se puede reclamar? La acción de complemento se limitará a la cuantía pendiente de abono dentro de la legítima estricta. A excepción de que el testamento disponga lo contrario y su plazo de prescripción es de 30 años.

 

Caso real: Reclamación de la legítima por Legados i3

En nuestro despacho de Legados i3 hemos resuelto varios de estos casos. En uno de ellos nuestra cliente, Constanza, demanda a Delfina, mujer de su padre, Jesús Miguel, por el legado dejado por éste, que resulta ser inferior a lo que por el concepto de legítima le corresponde.

Se considera que la legítima asciende a la mitad de los dos tercios del caudal hereditario, por lo que procede el complemento de legítima y se le debe completar su parte, que debe ser abonada por la demandada, quien fue nombrada heredera de Jesús Miguel. De esta manera, se aprueba en procedimiento judicial que se habían vulnerado los derechos de nuestra apoderada. Para llevar a buen fin este caso, los profesionales de Legados i3 que conforman el equipo legal en via judicial demostraron:

  1. Que los derechos a la sucesión se transmiten desde el momento de la muerte del causante* (artículo 657 del C.C) momento en que el heredero adquiere su derecho al caudal hereditario comprendiendo todos los bienes, derechos y obligaciones no personalísimos del difunto (artículo 659 del Código Civil (EDL 1889/1)), heredándolos por el solo hecho de la muerte ( artículo 661 del Código Civil (EDL 1889/1)), a cuyo momento siempre se retrotraen todos los efectos (artículo 989 del Código Civil (EDL 1889/1)) y no hay interrupción de la posesión de los bienes. (artículo 440 del Código Civil (EDL 1889/1)).

  2. Jesús Miguel falleció el 26 de abril de 2005, siendo su única y universal heredera Delfina. Por lo tanto, desde el mismo momento del fallecimiento, Delfina heredó la totalidad de los bienes, sin perjuicio de su obligación de hacer entrega de los legados (artículos 859 y 885 del Código Civil).

  3. La totalidad de los bienes (sepultura y vivienda) son plena propiedad de Delfina desde el 26 de abril de 2005, al ser la única heredera. Por ello, carece de sentido cualquier testamentaría o liquidación de gananciales. Los gastos de mantenimiento de esos bienes que se produzcan con posterioridad al óbito de Jesús Miguel también son a cargo exclusivo de Delfina.

    Y es que no se trata de deudas de la herencia (gastos devengados con anterioridad al fallecimiento y no abonados), sino de deudas que surgen varios años después. Por lo que no procede inclusión alguna de gastos post gananciales a la hora de valorar el caudal relicto. Ello es debido a que no llegó a formarse una comunidad postganancial que perdurase en el tiempo. Desde el mismo momento del fallecimiento de Jesús Miguel se disolvió la sociedad de gananciales. En ese momento, todos los bienes pasaron a ser propiedad de su viuda, bien por herencia, bien por su derecho de gananciales. Desde ese momento son suyos los bienes, suyos los frutos y rentas, y también son a su exclusivo cargo los gastos que generen. Por lo que no procede incluir ninguno en la determinación del haber hereditario para el cálculo de la legítima.

  4. En consecuencia, procede heredar el suplemento de la legítima, una vez descontadas las partidas de gastos y siguiendo los valores aceptados  

Expuesto todo ello, el Juzgado decide incrementar el suplemento de la legítima de nuestra cliente. Ella pudo, de esta manera,  recuperar la parte de herencia que legítimamente le correspondía.